AMDA

NOTA ACLARATORIA

En días recientes, especialmente entre el 11 al 19 de mayo hemos detectado 56 textos, entre artículos y notas informativas, referidos a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la sentencia del amparo interpuesto y ganado por la Asociación Mexicana de Defensorías de las Audiencias (AMDA) y relativo a las reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión promulgadas en 2017, particularmente en dos párrafos del artículo 256.

En dichas piezas periodísticas encontramos afirmaciones que carecen de sustento, lo cual genera desinformación y confusión que podríamos identificar como tendenciosa, ya que se repiten ciertas líneas de argumentación que cuestionan esta resolución de la Corte.

A continuación se presentan las aclaraciones y precisiones a la información distorsionada o malinterpretada para que las audiencias no se dejen confundir:

CRITICAACLARACIÓN
Los que presentan el amparo son funcionarios de la 4TEn el momento en el que el amparo fue presentado, los demandantes todos eran defensores y defensoras de audiencia y en esa calidad se presentó el amparo.
Diferenciar información de opiniónEn el amparo de la AMDA no está involucrada la obligación del concesionario a separar la información de opinión que incluso está derogada desde el 2017 y no se está reclamando ni reviviendo con la resolución. La
resolución no revive ningún artículo derogado en 2017.
Suspensión precautoriaEl IFT solo puede ordenar suspensión precautoria de transmisiones que violen la fracción III del artículo 216 relativa a la transmisión de publicidad en la programación dirigida a la infancia. La resolución no revive ninguna fracción del artículo 216. La AMDA no pretende defender la suspensión precautoria, que además no está considerada en el amparo ni en la resolución de la Corte.
Se reviven los lineamientosLa resolución de la Corte sobre la sentencia solo restablece la atribución del IFT para emitir lineamientos generales sobre la defensa de las audiencias. El órgano regulador, tendrá que emitir los que tenía en 2016 o generar nuevos lineamientos, por lo que adelantar juicios como lo hacen algunos columnistas sobre lo que contendrán algunos lineamientos no solo es apresurado sino tendencioso. Con todo, las facultades del IFT para cumplir su función regulatoria y emitir disposiciones administrativas en el ámbito de su competencia se derivan de la Constitución General de la República (CGR) (art. 28, fcc. IV) y no de la ley.
Si tanto preocupa a algunos el contenido de los lineamientos de 2016, bien p drían adelantarle al órgano regulador, las propuestas de ajustes que consideren necesarios y no dar por certezas lo que son meras especulaciones.
Intervención en los contenidos y especialmente noticieros e informativosEn ningún lugar de la sentencia avalada por la SCJN se hace mención alguna a la intervención de la autoridad en los contenidos. Por el contrario, en el párrafo referido por el amparo de la AMDA y ratificado por la sentencia de la Corte, establece claramente que “los lineamientos que emita el Instituto deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social, cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial, y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos”. La Asociación defiende y defenderá lo expuesto en ese párrafo. No encontramos argumento alguno que sustente que con el amparo de AMDA y
la sentencia respectiva, se pretenda cuartar la libertad de expresión.
La norma declarada inconstitucionalNo se está declarando inconstitucional toda la ley de Telecomunicaciones sino sólo las porciones normativas consistentes en los párrafos segundo y tercero del artículo 256 de la LFTR, reformados en el 2017. Estos párrafos permitían un esquema de autorregulación que por un lado (i) trasgrede la reserva de ley contenida en el artículo 6, B, fcc VI de la CGR, ya que el propio IFT tiene una función regulatoria en el sector; y por otro (ii) dejaba fuera de cualquier revisión estatal la emisión de códigos de ética; un documento que debe ser armonizado con los derechos de las audiencias y los criterios del IFT, debido a la importancia que reviste para una democracia la función social de la comunicación y al uso que el concesionario hace de un bien público de rango constitucional. Por lo tanto, carece de sustento la
afirmación que esta sentencia “echa atrás” toda la reforma de 2017.
Defensores como censoresDesde el 2007 existen defensorías de audiencias en los medios públicos federales, antes que la Ley lo ordenara, y actualmente existen un poco más de 100 defensores de audiencias registrados ante el IFT. Hasta este momento no conocemos de ningún incidente/hecho de censura promovido por ningún defensor o defensora, en virtud de que la función de estas figuras es se mediador entre las audiencias y sus medios; su responsabilidad es atender las opiniones, reclamos, quejas o sugerencias de las audiencias y en su caso emitir recomendaciones no vinculatorias. Las defensorías deben promover y estimular el conocimiento de los derechos de las audiencias.
En el artículo 259 de la LFTR se precisa, además: “La actuación de los defensores se ajustará a criterios de imparcialidad e independencia y su prioridad será hacer valer los derechos de las audiencias”.
Multa del 3 % de ingresos por no diferenciar información
de opinión
El único artículo en el que se hace mención a sanciones vinculadas con la defensa de las audiencias es el 311 de la LFTR, donde no se identifica ninguna sanción por concepto de no diferenciar información de opinión,
mucho menos un 3% tan claramente mencionado por algunos comentaristas.

Tal y como menciona en un comunicado de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) del 19 de mayo de 2021, “los derechos de las audiencias fueron reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en junio de 2013 tras una adición en el Artículo 6° que protege la libertad de expresión y el derecho a la información. Sin embargo, en 2017 fueron modificadas algunas porciones normativas del Artículo 256 de la LFTyR que establecen los parámetros y mecanismos de protección de los derechos de las audiencias. El efecto de tales medidas fue limitar las atribuciones del IFT para emitir Lineamientos que establecieran criterios homogéneos a las concesionarias

para la defensa de los derechos de las audiencias.” De tal manera que ni la libertad de expresión ni el derecho a la información está siendo vulnerado ni se propone ningún tipo de “mordaza”.

Los derechos de las audiencias fortalecen los derechos humanos y la labor de las defensorías está ligada a ese objetivo fundamental de nuestra Constitución y de todos los tratados y acuerdos internacionales en la materia.

Ciudad de México 20 de mayo de 2021.

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